martes, 18 de octubre de 2011

La resolución de Unión-Roca no se cambia

El Tribunal de disciplina de la Liga Deportiva Confluencia justificó su accionar de la siguiente manera:
ANEXO ACTA N° 30
Expte.Nro. 473/11: Por fallo emitido con fecha 4 de octubre de 2011 en el Acta Nro.28 correspondiente al expediente de la referencia, este Tribunal de Disciplina de la Liga Deportiva Confluencia resolvió dar por perdido a los dos clubes el partido disputado con fecha 28/9/2011 entre el Deportivo Roca y Unión Alem Progresista, disponiendo registrar como resultado para ambos cero gol a favor y uno en contra, con fundamento en las disposiciones de los arts.106 inc.g) y 152 del Reglamento de Transgresiones y Penas (R.T. y P.) y observando idéntico temperamento que el adoptado en el Expte.Nro.430/11 (Pillmatún – Fernández Oro de Primera División), por considerar que el informe del árbitro del encuentro, analizado conjuntamente con el video aportado como prueba por el Club Unión Alem Progresista con su nota del 3/10/2011, permitían vislumbrar que el partido había sido suspendido por los disturbios absolutamente injustificados e innecesarios en que intervinieron jugadores de ambos equipos. Además de aplicar sanciones de suspensión a los jugadores informados como intervinientes en tales incidentes, esto es del Deportivo Roca a Núñez, Jonathan 1 año (art.287 inc.5°); López, Ariel 5 partidos (art.200); Cifuentes, Juan 10 partidos (art.200) y de Unión Alem Progresista a Cognini, Emiliano 5 partidos (art.185); Natalini, Facundo 10 partidos (art.200); Aedo, Cristian 5 partidos (art.287) y Sánchez, Martín 3 partidos (art.202).
Contra ello el Club Unión Alem Progresista, a través de su Secretario Edgardo Martín, deduce recurso de reconsideración, por considerar “…violatorio de cualquier procedimiento que concluya en sanciones disciplinarias…” que este Tribunal “…emita un fallo única y exclusivamente con la lectura del informe del árbitro, máxime teniendo en cuenta los graves errores cometidos por el mismo en la confección de las planillas, donde confunde nombres, números y equipo de jugadores que resultan sancionados…”. Entiende que la impuesta importa una sanción catalogada como grave y por ende generadora de un perjuicio significativo para la entidad, por lo que a su criterio debió correrse traslado a las partes intervinientes a fin de garantizar el debido proceso y permitir a este organismo resolver con conocimiento acabado de la causa “…y probablemente con un cúmulo importante de prueba, que sustente su decisión…”. Expresa que al no haberse concedido a ninguna de las instituciones participantes la oportunidad de impugnar el informe arbitral “…y/o aportar elementos que otorguen mayor conocimiento de los hechos…” la decisión resulta violatoria del derecho de defensa. Reprocha el temperamento por el que se asimiló la situación con la tratada en el Expte.Nro.430/11, pues a su modo de ver los encuentros y desenlaces fueron absolutamente diferentes, habida cuenta que en aquél “…existió en los desmanes invasión de cancha y participación de público ajenos al encuentro…”, mientras que en este caso “…los incidentes ocurrieron entre jugadores y durante la última jugada del encuentro, sin que participaran extraños…”, lo cual a su entender surge claramente de lo expresado por el árbitro, cuando en el último párrafo del informe expresa textualmente que “…esto es lo que pudimos observar al momento de producirse los enfrentamientos, los cuáles no duraron más de dos minutos debido a la intervención policial y otros jugadores, los cuáles trataron de evitar más enfrentamientos…”. Sostiene que si en dicho informe se “…hubiera descripto la finalización del encuentro (como indica el criterio común, habida cuenta que se llevaban jugados prácticamente el total de los minutos adicionados –según lo marca el propio árbitro en el informe y la planilla de juego- y si no haber jugado el minuto que quedaba ya que estaban dadas las garantías para continuar) dicha sanción no sería congruente y el tribunal estrictamente se encargaría de analizar la conducta de los jugadores intervinientes en los disturbios…”. Sobre las sanciones aplicadas a los jugadores sostiene que también existen irregularidades en el informe del árbitro y el acta de este Tribunal, cuales son que “…en el caso del jugador Facundo Natalini (N° 3), en primera instancia el árbitro señala al jugador Juan Sosa (N° 2), ante el reclamo de los jugadores de Unión, consulta al juez de línea, quien manifiesta que le parece que fue el N° 3 (Facundo Natalini), de lo que resulta que no hay certeza de lo observado ni por el árbitro ni por el juez de línea…”; que “…en el caso de Cristian Aedo (N° 15), quien resulta ser el jugador agredido en forma artera por el arquero del Deportivo Roca, el árbitro manifiesta que el jugador Aedo lo insulta en primer término y esto provoca la reacción del arquero, sin embargo el mismo manifiesta que el arquero lo golpe de atrás, y en los manifiestos del propio agresor se deduce que no fue insultado, y por otra parte en la sanción aplicada por ese tribunal al Sr. Aedo se lo encuadra en el artículo 287-5, el mismo por el cual se sanciona al agresor…” y que “…en cuanto al jugador Martín Sánchez (N° 7), es sancionado a instancias del juez de línea Sr. Leiva, quien manifiesta que ingresa a la cancha empujando e insultando a los adversarios, no habla de de intensión manifiesta de agredir a ningún jugador, e inmediatamente expresa que además de dicho jugador ingresan todos los sustitutos de ambos bancos de suplentes, sin observar si agredieron a sus adversarios, por lo que resulta extraño que solamente se sancione a él y no al resto…”. Ofrece por último pruebas.
A su turno el Club Deportivo Roca, mediante presentación suscripta por el Vicepresidente 2° Mario Castillo y por el Secretario José Cervera, solicitan la reconsideración de la sanción aplicada al jugador Juan Cifuentes, a cuyo efecto expresan que en la planilla del partido figura como expulsado el Jugador N° 8 de Unión Alem Progresista, Sr. Calani, Nicolás, pero que por un error del árbitro que reputan de involuntario al asentar en la planilla se “…transcribió como que el jugador Calani pertenece al Deportivo Roca…”, siendo esa la razón que según entiende llevó a este Tribunal a errar en la imposición de la pena que terminó recayendo sobre el nombrado Juan Cifuentes.
Finalmente el jugador del Club Deportivo Roca Jonathan Aníbal Núñez solicita la revisión y disminución de la sanción aplicada, sin perjuicio de admitir haber actuado por lo que considera un impulso momentáneo a raíz de la provocación del jugador Aedo hacia sus compañeros de equipo, lo cual reconoce como una irresponsabilidad de la que sostiene hallarse arrepentido y pide las disculpas correspondientes al agredido, su familia, restantes jugadores y ambas instituciones, pero destacando a este Tribunal a modo de fundamento de su petición su falta de antecedentes.
Así las cosas, el tenor de los planteos y la trascendencia alcanzada por la cuestión hacen necesaria y propicia la oportunidad para abundar en fundamentos respecto de las condiciones reglamentariamente impuestas a este Órgano Disciplinario para el ejercicio de su función de juzgamiento y sanción de las faltas al Reglamento de Transgresiones y Penas, con el fin de poner en claro un cúmulo de errores conceptuales que se advierten generalizados, producto muy probablemente del desconocimiento de la normativa que rige esta materia.
En efecto, ante todo es menester tener bien presente que el fútbol como toda actividad (deportiva o de cualquier índole) reglamentada se halla sujeto a pautas emanadas de normas que como tales imponen por un lado conductas de observancia obligatoria y como necesaria contrapartida sanciones para castigar la transgresión.
Nada de lo cual sería empero factible si no se hallaran a la par determinados los sujetos que por su carácter de autoridades se hallan investidos de las sucesivas potestades de verificar la comisión de las infracciones y de aplicar las sanciones pertinentes, según reglamento.
En tal orden, las reglas que rigen el juego disponen que es el árbitro quien controla el partido y para ello reviste la autoridad total y al mismo tiempo la obligación de hacer cumplir el reglamento en el encuentro para el que ha sido nombrado, con la cooperación de los árbitros asistentes, hallándose entre sus deberes, entre otros, los de tomar nota de los incidentes que ocurran; interrumpir suspender o finalizar el partido cuando lo juzgue oportuno en caso de que se contravegan las reglas del juego o por cualquier tipo de interferencia externa; tomar medidas disciplinarias contra jugadores que cometen infracciones merecedoras de amonestación o expulsión y contra los funcionarios oficiales de los equipos que no se comporten en forma correcta; actuar conforme a las indicaciones de los árbitros asistentes en relación con los incidentes que no ha podido observar; etc.
Consecuente con dicho principio de autoridad, también por reglamento las decisiones del árbitro son definitivas y únicamente pueden ser modificadas si él mismo se percata de la incorrección o, si lo juzga necesario, conforme a una indicación de un árbitro asistente, siempre que no haya reanudado el juego o el partido haya finalizado.
Finalmente, a efectos de instrumentar y dar cuenta de las decisiones adoptas, es también su deber remitir a las autoridades competentes un informe del partido, con datos sobre las medidas disciplinarias tomadas contra jugadores o funcionarios oficiales de los equipos y sobre cualquier otro incidente que haya ocurrido antes, durante o después del partido, en las condiciones impuestas por el art.2° del Reglamento de Transgesiones y Penas, en cuyo mérito debe denunciar cualquier anormalidad, incidente, desorden o infracción, con las siguientes aclaraciones básicas: “…a) Cuando haya ocurrido un incidente individual o colectivo, o alteración del orden, deberá determinar claramente de parte de quién o quiénes partió la provocación o iniciación del hecho; b) Cuando se haya producido un incidente entre jugadores llegándose a la agresión, intento de ésta o provocación de cualquier tipo deberá determinar quién la inició, y si el agredido repelió la misma o replicó la provocación y de qué manera y en qué términos, respectivamente; c) Cuando se haya cometido otra acción prohibida por las Reglas de Juego … o cualquier otro acto que signifique indisciplina, deberá describirse concreta y claramente el hecho; … e) Deberá hacer constar los nombres completos y apellidos, como así también el número de documento de identidad de todo jugador que haya sido expulsado del campó de juego o amonestado; … g) En general, en todos los casos, deberá referir en forma concreta las modalidades del hecho, individualizando al autor o autores del mismo o en su defecto señalar el motivo que impidió la individualización…”.
Ahora bien, por sus características, las formalidades reglamentariamente impuestas y las potestades también reglamentarias de la autoridad que lo suscribe, el informe del árbitro no es un elemento probatorio común sino que, muy por el contrario, es el instrumento por excelencia del que se vale este Tribunal de Disciplina para el ejercicio de su función sancionatoria, de suerte que desde ese lugar abreva en la naturaleza de los denominados instrumentos públicos del ordenamiento jurídico civil.
Sencillamente porque desde el momento en que es extendido por el sujeto habilitado por reglamento (el árbitro) dentro de los límites de su competencia (en relación con el partido para el que ha sido designado) y con observancia de las formas pre-establecidas (las del art.2° del RTyP) el informe da plena fe de la validez y veracidad de sus constancias, es decir de la existencia material de los hechos y circunstancias que el árbitro allí vuelca, con la consecuencia de bastarse a sí mismo como prueba.
Todo bajo similar lógica que la aplicable a cualquier acta de constatación de faltas a un deber legal y/o reglamentario extendida por un funcionario o inspector público, como ser, a título de ejemplo, las actas de verificación de infracciones labradas por los inspectores de tránsito, por los inspectores municipales, fiscales, de seguridad e higiene laboral, etc., habida cuenta que la atribuciones que en tales supuestos emergen de las respectivas leyes, decretos u ordenanzas, son plenamente asimilables, en jerarquía y efectos, a las que en el ámbito de incumbencia de esta Liga Deportiva Confluencia resultan de los reglamentos que todas las instituciones integrantes se han avenido a observar.
Motivo por el que el árbitro no es una parte más en posición de igualdad con las representaciones del los clubes que han disputado un partido, con la consecuencia de hacer factible la confrontación de sus decisiones asentadas en el informe con las meras discrepancias de aquéllos y los elementos de prueba simples de los que pudieran intentar valerse para sostener su disconformidad con un fallo, sino que, lejos de ello, por su autoridad se ubica en una clara posición jerárquica superior, de la cual es consecuencia la necesidad de desvirtuar el contenido su informe con mucho más que simple prueba en contrario, ya que la plena fe que del mismo emana torna ineludible la anteposición de constancias firmes y contundentes que convenzan sobre la falsedad de las afirmaciones que el documento contiene.
Más aun cuando de acuerdo con el art.33 del Reglamento de Transgresiones y Penas este Tribunal de Disciplina aprecia los hechos informados para la justa aplicación de la pena con sujeción al sistema de “libre convicción” y es en base a ello que se pronuncia con los elementos de juicio que considera suficientes.
Lo cual conduce a sostener que a la hora de tener por comprobados los hechos sometidos a su conocimiento este órgano no se halla sometido a pautas pre-establecidas, habida cuenta que por imperio de tal sistema de apreciación goza de plena libertad para admitir o desechar los medios que juzgue necesario para el esclarecimiento de la verdad, quedando sólo sujeto, a fin de aventar el defecto de arbitrariedad, al deber de observar las reglas que gobiernan el pensamiento humano, tales son la lógica, la psicología y la experiencia, en el marco de un convencimiento lógico, motivado, racional, fundado en elementos objetivos y ergo controlable.
En tales condiciones, la totalidad de las decisiones adoptadas en el fallo cuestionado resultan plenamente ajustadas al reglamento, desde el momento en que son consecuencia de las constancias del informe del árbitro Fabián Fuentes que, sin fisuras y con pleno apego a las formalidades apuntadas, da fe de las faltas que motivaron las respectivas sanciones aplicadas a los jugadores y la pérdida del partido a los dos equipos, en todos los casos por haber quedado corroboradas, del modo apuntado, las condiciones a tal fin previstas en las normas fundantes.
Concretamente:
- Que el jugador Emiliano Cognini del C.U.A.P. retardó la reanudación del juego demorando su reinicio pese a ser advertido y haciendo caso omiso al requerimiento del árbitro de jugar, protestando, reclamando no ser sancionado, manoteando la tarjeta que cayó al piso, apoyando la mano en el pecho del árbitro haciéndolo retroceder y retirándose insultando.
- Que el jugador Ariel López del D.R. arremetió contra el arquero visitante quien se encontraba en posición del balón y lo pisó en el estómago.
- Que ante ello los jugadores del C.U.A.P. lo arrinconaron dentro del arco, empujándolo.
- Que el jugador del C.U.A.P. Facundo Natalini aplicó un golpe de puño a López.
- Que frente a ello los jugadores del D.R. salieron en defensa de sus compañeros para evitar que sean agredidos, produciéndose empujones e insultos, todo lo cual hizo necesario el ingreso del los policías que cumplían con el operativo de seguridad y los árbitros asistentes.
- Que también ingresaron jugadores de los bancos de sustitutos.
- Que el jugador suplente del C.U.A.P. Cristian Aedo ingresó sin autorización al campo de juego e insultó al jugador (arquero) del D.R. Jonathan Núñez.
- Que éste reaccionó ante el agravio y le pegó un tremendo golpe de puño desde atrás, más un punta pié en el cuerpo, a consecuencia de lo cual Aedo quedó tendido en el campo de juego con sus labios sangrando y en estado de inconsciencia, siendo en un primer momento llevado a la zona de vestuarios en camilla donde recibe la atención médica de un facultativo del club local y luego en ambulancia al Hospital.
- Que ante tales hechos, más la invasión producida en el campo de juego y el tumulto generalizado el encuentro fue suspendido por el árbitro a los 52’ del segundo tiempo y mientras se jugaba el tiempo a recuperar.
- Que a instancias del primer árbitro asistente Eduardo Leyva el jugador del C.U.A.P. Martín Sánchez fue expulsado por ingresar al terreno de juego sin autorización, empujando e insultando a sus adversarios.
- Que el jugador del D.R. Juan Cifuentes participó del tumulto pegando un golpe de puño a un adversario, mientras eran retirados los otros compañeros.
Aun así, para despejar toda duda en relación con el respeto que merecen los derechos a ser oído y a la legítima defensa, consintió este Tribunal recibir la prueba testimonial propuesta por el Club Unión Alem Progresista, consistente en la declaración en tal carácter del Técnico Fabián Pacheco cuyos dichos en el sentido de negar que sus dirigidos hubieran agredido a los jugadores contrarios no conmueven, por la posición subjetiva desde la que son emitidos, las constancias objetivas del informe; aunque sí cabe detenerse en el reconocimiento que hizo de haber impartido a los jugadores suplentes la directiva de ingresar al campo de juego a separar –confirmada por el restante testigo el Capitán Nicolás Calany-, lo que, a la vista de los sucesos posteriores, trasluce claramente una decisión improcedente, irresponsable y altamente significativa como causa coadyuvante de los disturbios, si se atiende a la presencia en el lugar de las autoridades verdaderamente responsables y capacitadas para velar por la pacificación y seguridad.
Por otra parte, el video aportado como prueba y considerado en el fallo es también ilustrativo del modo en que ocurrieron los hechos, frente a la reacción de los jugadores del C.U.A.P ante la falta de López a Belo, aun cuando el árbitro se hallaba próximo al lugar con la tarjeta roja en la mano y la posterior reacción de los jugadores del D.R., en cuyo transcurso se produce la agresión de Núñez a Aedo que determina que en la continuidad de las agresiones mutuas el árbitro y los jugadores se retiraran del campo de juego, sin advertirse en ningún momento la pretendida toma de decisión de haber dado por finalizado el encuentro, motivo por el cual nada permite sostener que éste no haya sido suspendido por la imposibilidad de continuar jugando en las condiciones dadas, tal como resulta del informe.
Luego la mayor o menor gravedad de las sanciones en todos los casos impuestas son cuestiones del arbitrio del Tribunal en el marco de sus facultades valorativas, por lo que bajo ningún concepto ameritan revisión.
Todo lo que en definitiva determina el rechazo de las tres presentaciones recursivas deducidas contra el fallo emitido por este Tribunal con fecha 4 de octubre de 2011 en el Acta Nro.28 correspondiente al Expediente N° 473/11, el que se confirma en todas sus partes, LO QUE ASÍ SE RESUELVE.-
Considerando también propicia la ocasión y circunstancias aquí evaluadas para llamar a la reflexión especialmente a los dirigentes, técnicos y demás responsables de los clubes integrantes de esta Liga Deportiva Confluencia sobre la necesidad de concientizarse a sí mismos y a los jugadores respecto a la importancia de mantener a permanente resguardo el respeto que merecen los reglamentos y la autoridades facultadas para disponer su aplicación (fundamentalmente árbitros y Tribunal de Disciplina), como medio eficaz de educación en la prevención de la sempiterna violencia que es imperioso mitigar, a fin de evitar consecuencias mayores y sus consiguientes perjuicios, a todas luces difíciles de afrontar tanto para las instituciones como para esta misma Liga en la que todos nos hallamos comprometidos.
Por Tribunal de Disciplina
Diego Jorge Broggini Rubén Torena Emilio Ijurjo
(Presidente)